Opinión

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“ONU y desaparición forzada en territorio nacional…”

Por: Tonatiuh Arriaga Sánchez, Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM.
El pasado 9 de abril de 2025, el Comité de Desaparición Forzada de la ONU, tomó
la decisión de iniciar el procedimiento contemplado en el artículo 34 de la
Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, con lo cual dicho organismo analizará y evaluará el
actuar del Estado Mexicano frente a lo que hasta el momento considera prácticas
generalizadas y sistemáticas de desaparición forzada en territorio nacional, lo cual
más allá de las conclusiones a que llegue, resulta altamente grave y por supuesto,
lamentable.
Para comprender un poco la importancia de esta noticia, resulta conveniente
conocer el contenido de las principales disposiciones de la Convención aludida, en
donde podemos observar los alcances del procedimiento iniciado en contra del
Estado Mexicano.
Así, debe decirse que la Convención fue aprobada por el Estado Mexicano desde
el 18 de marzo de 2008, cuando en ejercicio de su soberanía admitió adherirse a la
misma, realizando en esa fecha el depósito ante la Secretaría General de la ONU.
Dicha Convención en su artículo 2, define a la desaparición forzada como el arresto,
la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de la libertad que sea
obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con
la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o del paradero
de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la Ley.
Asimismo, el artículo 5 de dicha Convención señala que la práctica generalizada o
sistémica de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad (es
decir, aquellos que dañan derechos humanos y atentan contra el total de la
humanidad en su conjunto).
Para la vigilancia y aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención, se
dispone la creación de un Comité, integrado por 10 personas independientes, de
reconocida competencia, quienes estarán facultadas para examinar de manera
urgente toda petición presentada por una persona allegada a una persona
desaparecida, su representante legal, abogados o personas autorizadas, así como
quien tenga interés legítimo, con la finalidad de que se busque y localice a la
persona desaparecida.
Por su parte, el ya citado artículo 34, de la Convención establece el procedimiento
urgente, en el cual se ve involucrado el Estado Mexicano, en donde el Comité de
referencia una vez que recibe información que contenga indicios fundados de que
la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en territorio
del Estado sujeto al procedimiento, le solicitará la información detallada pertinente,
y una vez analizada, determinará si presenta el asunto ante la Asamblea General
de la Naciones Unidas.
Si el asunto se presenta ante la Asamblea General, tal acto representará un aviso
frente a la comunidad internacional, en donde se señalará que en el territorio del
Estado sujeto a procedimiento se lleva a cabo de manera generalizada o sistémica
prácticas de desaparición forzada, y se tomarán medidas como lo es la emisión de
recomendaciones o la supervisión directa de la Organización de las Naciones
Unidas, para que el Estado señalado observe y de cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la Convención.
Cabe señalar que en el caso del Estado Mexicano, es la primera vez que se activa
el procedimiento señalado en el artículo 34 de la Convención, por lo que se tiene
ese nada honroso distintivo, lo cual refleja que la crisis de seguridad en que nos
encontramos inmersos, ha trascendido de un problema interno a un problema más
allá de las fronteras, sujeto al escrutinio de la comunidad internacional por implicar
probables prácticas que atentan contra la humanidad…

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